La Sala de lo Civil valida un acuerdo vecinal en Segovia que prohibía expresamente las viviendas de uso turístico en el inmueble
El Tribunal Supremo ha vuelto a cerrar el debate jurídico sobre el alcance de las potestades de las comunidades de propietarios frente a los alquileres de corta estancia. En su sentencia 1025/2025, de 2 de septiembre, la Sala de lo Civil confirma la validez de un acuerdo adoptado por una comunidad en Segovia que prohibía de forma explícita las viviendas de uso turístico en el edificio, y desestima el recurso de casación presentado por dos copropietarios.
El Alto Tribunal fija que la interpretación correcta del art. 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) vigente en enero de 2019 no impedía acordar la prohibición del uso turístico de las viviendas, siempre que la decisión fuese aprobada con las mayorías cualificadas previstas por la norma.
El origen del litigio se remonta a una junta extraordinaria celebrada en enero de 2019, en la que se acordó vetar la actividad de pisos turísticos en el bloque. Los propietarios disconformes solicitaron en sede judicial la nulidad del acuerdo por considerarlo “contrario a la ley, a los estatutos o lesivo de los derechos de un copropietario”.
En primera instancia, el Juzgado de Segovia les dio la razón y dejó sin efecto la prohibición. No obstante, la Audiencia Provincial revocó ese fallo en 2020 y respaldó el acuerdo comunitario. Ante esa resolución, los propietarios acudieron en casación al Supremo alegando la infracción del art. 17.12 LPH en la redacción introducida por el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre.
El recurso planteaba si dicho precepto permitía únicamente “limitar o condicionar” los arrendamientos turísticos, o si también abarcaba la posibilidad de prohibirlos. A juicio de los recurrentes, un veto absoluto excedía la literalidad del artículo y, por tanto, debía reputarse nulo.
El Supremo rechaza esta tesis y recuerda la doctrina fijada en sus sentencias plenarias 1232/2024 y 1233/2024, de 3 de octubre. De acuerdo con ese criterio, la expresión “limitar” del art. 17.12 LPH —interpretada desde un plano gramatical, semántico y literal— no excluye que la junta de propietarios, con las mayorías legalmente exigidas, adopte un acuerdo que prohíba la actividad de uso turístico.
De este modo, la Sala reafirma que el concepto de limitación comprende tanto restricciones parciales como la prohibición total, siempre que medie un acuerdo respaldado por la mayoría cualificada de tres quintas partes.
La resolución también destaca que esta línea jurisprudencial ha sido recogida por el legislador mediante la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, que dio nueva redacción al art. 17.12 de la LPH.
La norma vigente permite ahora, de forma expresa, que las comunidades “aprueben, limiten, condicionen o prohíban” la actividad turística en los inmuebles. En consecuencia, el Supremo consolida una doctrina uniforme y refrendada por el Parlamento: la aplicación de este criterio al caso conduce a desestimar el recurso de casación, por ser ajustada a la jurisprudencia de la Sala la interpretación sostenida por la Audiencia Provincial del art. 17.12 LPH en la redacción aplicable al momento en que se aprobó el acuerdo impugnado.
imagen: Idealista